Rosario, octubre 2018 – Aldo
Mangiaterra
Comentario sobre el proyecto de Ley de Educación de la Provincia de Santa Fe
El proyecto que ha recibido media
sanción en la Cámara de Diputados tiene indudables méritos. En el mismo se pueden destacar
planteos muy positivos, sobre todo en el aspecto declarativo de fines y
derechos.
Entre
otras cosas tiene el mérito de abandonar la funesta terminología anteriormente
utilizada que consideraba a la educación pública compuesta por dos subsistemas,
uno de “gestión estatal” y otro de “gestión privada”, encubriendo a esta última
bajo el falso ropaje de educación pública
No
obstante, creo que persisten algunas inconsistencias que pretendo señalar
Es
necesario aclarar que no está en mi ánimo analizar el conjunto del proyecto,
para lo cual carezco de los conocimientos necesarios
(apelo
a subrayar parte del articulado para facilitar su comentario)
ARTÍCULO 1: La
presente ley regula el ejercicio del derecho humano a la educación en el
territorio de la Provincia de Santa Fe conforme a los principios
consagrados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales
incorporados a ella, la Constitución Provincial, la Ley de Educación Nacional
N° 26.206 y a los que en esta ley se determinan
ARTÍCULO 2:
La educación es un derecho social y un bien público garantizado por el Estado.
La educación es pública, gratuita, laica, universal, única, común,
plural e intercultural, democrática, humanista e inclusiva, en todos los
niveles y modalidades del sistema educativo.
De lo
anterior queda claro que se refiere a toda la educación provincial y que los
atributos señalados en el artículo 2 deberían serlo, por tanto, para toda la
educación impartida en el orden provincial bajo la tutela del estado
santafesino
Entre
esos atributos subrayo tres: pública, gratuita y laica
Sobre el carácter público
Considero
que permanece confusión al respecto, al no reconocer, claramente, tal como lo
hacía la famosa ley 1420, que hay dos sistemas coexistiendo. Uno el de la
educación pública y otro el de la educación privada
El art. 4º de la ley 1420 dice: “La obligación escolar puede cumplirse en las escuelas públicas, en las
escuelas particulares o en el hogar de los niños….” , y en el Capítulo
VIII, “Escuelas y Colegios particulares”,
trata por separado a la enseñanza privada. Claramente distingue entre
escuela públicas y escuelas particulares
En nuestro país hay uso y
costumbre vigente para identificar lo público
No se incluye a las
universidades privadas como parte de la universidad pública
Tampoco se considera a las
empresas de medicina privada como parte de la salud pública
A nadie se le ocurre
incluir dentro del sistema de seguridad pública las empresas de seguridad
privadas.
Dejando de lado el caso de
algunas pocas escuelas privadas que efectivamente actúan como públicas y
necesarias (por caso la Escuela
Particular Incorporada nro. 1027 Luisa Mora de Olguín, en el barrio
Industrial de Rosario, más conocida como la escuela del padre Montaldo), sabemos
que la enseñanza privada responde a algunos de los siguientes motivos:
-
La
protección de la cultura, las creencias, los intereses, etc., de un sector
particular de la sociedad (lo que de hecho es una discriminación, aunque en
casos hipotéticos pueda ser positiva)
-
Una
actividad comercial, tal como lo reconoce (y pretende para toda la educación)
la Organización Mundial de Comercio
-
Una
educación reservada para una élite
En la historia educacional
de nuestro país posterior a la ley 1420, la enseñanza privada responde a alguno
de esos motivos, a veces simultáneamente a más de uno y, excepcionalmente, a
los tres
En ninguno de esos casos se
compatibiliza con el artículo 11 en cuanto el mismo veda la provincia “concebir a la educación como un servicio
lucrativo o bien transable..….”,
ni tampoco con el artículo 13 que exige “igualdad de oportunidades para el acceso…..,etc.”
ARTÍCULO 11: El
Estado Provincial no suscribirá acuerdos, tratados, ni llevará adelante
acciones de cualquier índole que impliquen concebir a la educación como un
servicio lucrativo o bien transable o alienten cualquier forma de
mercantilización de la educación
ARTÍCULO 13: El
Estado Provincial garantiza la inclusión socioeducativa sostenida en los
valores de solidaridad y emancipación a través de la promoción de saberes
socialmente significativos; políticas de acompañamiento y protección de las
trayectorias educativas; de formación docente y de vinculación
interinstitucional; como así también a través de prácticas pedagógicas
inclusivas y de calidad, que aseguren la igualdad de oportunidades para el
acceso, la permanencia, los aprendizajes y el egreso de niñas, niños, jóvenes y
personas adultas en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
Asimismo, es responsabilidad del Estado Provincial garantizar la justicia
educativa evitando situaciones de discriminación, marginación, estigmatización
y otras formas de injusticia derivadas de factores socioeconómicos, culturales,
geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el
ejercicio pleno del derecho a la educación.
Sobre la gratuidad
En
primer lugar, queda claro, según el proyecto con media sanción, que “Las Instituciones Educativas Privadas, Cooperativas y
Sociales en todos los niveles y modalidades integran el Sistema Educativo
Provincial”
(art. 90)
La
gratuidad queda establecida en el artículo 2, pero en los artículos 96 y 97 se les
otorga el derecho a fijar obligatorios, denominados cuotas, que
graven el acceso a la educación impartida
ARTÍCULO 90: Las
Instituciones Educativas Privadas, Cooperativas y Sociales en todos los niveles
y modalidades integran el Sistema Educativo Provincial. Están sujetas al
reconocimiento, autorización y supervisión del Estado provincial, en
conformidad con los principios y derechos establecidos en esta Ley y en la Ley
Provincial Nro. 6.427.
ARTÍCULO 96:
El Ministerio de Educación podrá asignar aportes financieros destinados a la
subvención total o parcial de los salarios docentes de las Instituciones
Educativas Privadas, Cooperativas y Sociales basada
en criterios objetivos de justicia social y educativa, cuyos montos se
determinarán de acuerdo a una escala organizada teniendo en cuenta el tipo de
establecimiento, la función social que cumple en su zona de influencia, el
proyecto educativo o propuesta experimental y el
valor de las cuotas que se establezcan. Asimismo, se incluirá a
estos establecimientos conforme a los mismos criterios, en todo plan de mejora
de equipamiento, de becas u otro tipo de aporte destinados a garantizar el
derecho a la educación. El Ministerio de Educación evaluará periódicamente la
determinación del monto del aporte estatal y su continuidad estará condicionada
al efectivo cumplimiento de la normativa vigente por parte de la institución
educativa.
ARTÍCULO 97: El
Ministerio de Educación considera cuota a todo aporte familiar obligatorio o
voluntario que directa o indirectamente grave el acceso a la educación
impartida por las Instituciones Educativas Privadas, Cooperativas y Sociales
así como también, a todo otro pago cualquiera sea su denominación, destino o
procedimiento de percepción
Entiendo
que no existe explicación que pueda compatibilizar la gratuidad con los aportes
obligatorios
Es
sabido que en todo el ámbito provincial existen instituciones educativas de
carácter comercial que consideran la educación como un bien transable
De
acuerdo a lo establecido en el artículo 11 esas instituciones no podrían
integrarse al Sistema Educativo Provincial al que se alude en el artículo 90
La mayoría de
las escuelas privadas cobran por “su servicio”; es más el proyecto establece
subsidios para la enseñanza privada cuyo monto está en relación con la cuota
que la escuela cobra (art. 96).
¿Cómo va a hacer la provincia, si se aprueba el
proyecto, para garantizar la gratuidad de la enseñanza privada?
Para poner un ejemplo ¿cuál
sería el encuadre del Instituto San Bartolomé, de Rosario, cuya matrícula y
cuota mensual (educación secundaria, en febrero del año 2018), era de 12.000 $
y 9240 $ respectivamente?, ¿sería un caso de escuela pública, gratuita, que no
discrimina?
Sobre la laicidad
De acuerdo
al artículo 91,
las confesiones religiosas inscriptas en el
Registro Nacional de Cultos, podrán crear, administrar,
sostener y dirigir instituciones educativas
¿Es
posible imaginar que en las mismas se va a impartir enseñanza laica, de acuerdo
al artículo 2?
Entiendo
por enseñanza laica aquella que no incursiona en lo confesional o religioso,
dejando esa cuestión sujeta al libre albedrío del estudiante y/o de su entorno
familiar
ARTÍCULO 91:
Las Instituciones Educativas Privadas, Cooperativas y Sociales, conforme lo
establecen la Constitución Provincial y la Ley Nacional de Educación Nº 26.206,
podrán ser, creadas, administradas, sostenidas y dirigidas por las
personas humanas, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro
Nacional de Cultos, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos,
asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica que se sujeten a
los fines, objetivos y lineamientos generales de la política educativa
provincial determinados por la presente ley. Las
Instituciones Educativas Privadas, Cooperativas
y Sociales están obligadas a brindar toda la información necesaria para la
supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte de la
autoridad de aplicación.
Para finalizar, considero que las inconsistencias
señaladas surgen ante la negativa o el temor a reconocer la existencia de dos
sistemas distintos; uno de carácter público, con todos los atributos (cap. I,
derechos y garantías, cap. II, principios rectores, cap. III, fines y objetivos),
y otro de carácter privado, el que está obligado a cumplir con determinadas exigencias
de la ley, las que deben ser especificadas, pero que por su naturaleza, por su
razón de ser, no está obligado a cumplir con algunas de ellas
Por las dudas aclaro que mi opinión personal es que
toda la educación oficial, es decir que acredite saberes y otorgue
habilitaciones, debería ser de carácter público y naturalmente gratuita y laica
En este comentario no estoy fundamentando eso; sólo
estoy comentando el proyecto con media sanción
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