Aldo
Mangiaterra – enero 2018
El
proyecto de ley fue presentado el 4 de diciembre último en la Explanada de la
Legislatura, en la ciudad de Santa Fe, por el gobernador Miguel Lifschitz y la
ministra de educación Claudia Balagué.
A
mi entender en el mismo se pueden destacar planteos muy positivos, sobre todo
en el aspecto declarativo de fines y derechos.
Merece
destacarse el art. 4 “La educación y el conocimiento son un bien
público y un derecho personal y social garantizados por el Estado”, que
reproduce textualmente el art. 2º de la Ley de Educación Nacional 26206.
El
proyecto es extenso y detallado y no es mi ánimo adentrarme en la discusión de
aspectos particulares y específicos, para lo cual, por otra parte, carezco de
suficiente preparación.
Pero
hay un concepto que preside todo el proyecto, el de la equiparación de la
educación pública y la privada, el cual pretendo discutir.
En el discurso de presentación, el
gobernador afirmó que “…el proyecto
recoge los principios de la Ley 1420….” (diario La Capital, 7 de diciembre
de 2017 – suplemento con el texto completo)
Pero ello no es así en lo que se
refiere a enseñanza pública y privada.
El art. 4º de la ley 1420 dice: “ La obligación escolar puede cumplirse en
las escuelas públicas, en las escuelas particulares o en el hogar de los
niños…………………..” ,y en el Capítulo VIII, “Escuelas
y Colegios particulares”, trata por
separado a la enseñanza privada. Claramente distingue entre escuela públicas
y escuelas particulares.
En cambio, en el proyecto de ley se
equiparan como subsistemas solo diferenciables por su “gestión”
“Art. 11……..Las instituciones educativas que actúen dentro del
subsistema de educación pública de gestión privada……”
“Art. 186 El sistema educativo provincial está compuesto por dos
subsistemas que comprenden los distintos niveles y modalidades de la educación:
1.Subsistema educativo público de gestión estatal. 2.Subsistema
educativo público de gestión privada”
“Art. 31. El Estado Provincial, a través del Ministerio de Educación,
regula y supervisa las instituciones educativas de los subsistemas de gestión
estatal y privada”
De acuerdo al art. 4 del proyecto la
educación es un bien público y de acuerdo al art. 31 ese bien se realiza
mediante los subsistemas de gestión estatal y de gestión privada; es decir
(según el proyecto), toda la educación es pública, tan solo existe una
diferenciación en cuanto a su “gestión”.
Lamentablemente el gobierno suscribe
un criterio, que no es una creación original, que también se intenta implantar
en el ámbito de las universidades, donde supuestamente toda la educación es de
carácter público; lo que se puede diferenciar es sólo quien “gestiona”.
Ello es un error, en el mejor de los
casos, o bien una argucia para fomentar la enseñanza privada.
Tradicionalmente en nuestro país “lo
público” es aquello cuyo uso y goce está librado (o debería estar) a todos. La
diferenciación con lo privado no es esencialmente por quien “lo gestiona”, sino
por quien es su propietario y consecuentemente por el ejercicio de los derechos
que de allí emanan.
Ya vimos que precisamente la ley
1420 distingue categóricamente las escuelas públicas de las escuelas
particulares.
La ley de educación Nacional 26206,
ya mencionada, desafortunadamente utiliza esas categorías, “gestión estatal” y
“gestión privada”, pero no les otorga a ambas el carácter de “públicas”, es
más, la ley nacional no define de manera explícita qué debe entenderse por
educación pública.
Solo en dos artículos se menciona la
“educación pública”
ARTICULO 10. — El Estado nacional no
suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio que
impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier
forma de mercantilización de la educación pública.
ARTICULO
142. — Educ.ar Sociedad del Estado, los bienes que
integran su patrimonio, actos y contratos que celebre a título oneroso o
gratuito, estarán exentos de todo gravamen, arancel o impuesto nacional,
cualquiera fuera su denominación, toda vez que su objeto social excede la mera
búsqueda de un fin de lucro y constituye una herramienta esencial para la
educación pública argentina y la difusión del conocimiento igualitario de
todos/as los/as habitantes, a través de Internet y la televisión educativa.
Entiendo que, aun careciendo de una definición explícita, la idea que
subyace en la ley nacional es que la educación pública es la de carácter
estatal.
En nuestro país hay uso y costumbre vigente para identificar lo público.
En nuestro país hay uso y costumbre vigente para identificar lo público.
A
nadie se le ocurre incluir dentro del sistema de salud pública a las empresas
de medicina privada.
A
nadie se le ocurre incluir dentro del sistema de seguridad pública las empresas
de seguridad privadas.
En
ambos casos, la “gestión estatal” es en lo público y la “gestión privada” es en
lo privado.
En nuestro país no hay calles
públicas de gestión privada. Hay sí calles privadas en barrios privados y a
nadie se le ocurre llamarlas calles públicas de gestión privada. (1)
Esa concepción, la de considerar
toda la educación como pública, integrada por dos subsistemas, uno de gestión
estatal y otro de gestión privada, hace que el proyecto de ley necesariamente
se contradiga.
El proyecto, Art. 5, dice “La educación es gratuita y universal,…….”
No es ninguna novedad que la mayoría
de las escuelas privadas cobran por “sus servicios”; es más la Provincia
establece subsidios para la enseñanza privada cuyo monto está en relación con
el monto de la cuota que la escuela cobra.
¿Dónde está la gratuidad en el “Subsistema educativo público de gestión
privada“? ¿Cómo va a hacer la ley, si se aprueba el proyecto, para garantizar
la gratuidad de la enseñanza privada?
En la Sección II del proyecto, PRINCIPIOS RECTORES, dice en el
Art. 17 “……..garantizar condiciones de
igualdad de oportunidades para el acceso, la permanencia…..”, y en el Art.
19 “……asegura la justicia educativa….”,
frente a ”formas de injusticia derivadas
de factores socioeconómicos…..”
Pero más categórico aún, el Art. 12 “El Estado Provincial rechaza toda política
que aliente cualquier forma de mercantilización de la educación pública”
De paso, ¿porqué este último dice “educación
pública” si, según el proyecto, toda la educación lo es?
Dejando
de lado el caso de algunas pocas escuelas privadas que efectivamente actúan
como públicas y necesarias (por caso la Escuela Particular Incorporada nro. 1027 Luisa Mora de Olguín,
en el barrio Industrial de Rosario, más conocida como la escuela del padre
Montaldo), todos sabemos que la enseñanza privada responde a algunos de los
siguientes motivos:
- - La
protección de la cultura, las creencias, los intereses, etc., de un sector
particular de la sociedad (lo que de hecho es una discriminación, aunque en
casos hipotéticos pueda ser positiva)
- - Una
actividad comercial, tal como lo reconoce (y pretende para toda la educación)
la Organización Mundial de Comercio
- - Una
educación reservada para una elite
En la historia educacional de
nuestro país posterior a la ley 1420, la enseñanza privada responde a alguno de
esos motivos, a veces simultáneamente a más de uno y, excepcionalmente, a los
tres.
En la concepción del proyecto, el
Instituto San Bartolomé de Rosario cuya matrícula y cuota mensual (educación
secundaria año 2018), son de 12.000 y 9240 pesos respectivamente, sería el de un
típico caso de escuela pública de gestión privada, que, según el
proyecto de ley, no discrimina.
De paso, para una familia tipo con
dos hijo/as, la cuenta da un monto de 208.800 pesos por año y de 1.044.000
pesos por ciclo secundario, sólo por el derecho de asistir, sin incluir
uniforme, materiales y demás.
La misma calificación, educación
pública de gestión privada, merecería, si lo trasladan a nuestra provincia, el
colegio Cardenal Newman de San Isidro, en el cual estudió el presidente Macri
(y algunos de sus ministros), cuya cuota mensual para la secundaria era de
17.000 pesos a principios de 2017. Calculo que hoy debería superar los 21.000
pesos, si se guía por el INDEC.
Me parece que sería bueno que la
Legislatura sancione como atinentes a la educación pública los principios y
derechos establecidos en el proyecto y elabore un capítulo aparte dedicado a la
enseñanza privada, con similar criterio a lo establecido en la ley 1420.
(1) Se
puede objetar que el Registro de la Propiedad Automotor es de carácter público
y está bajo gestión privada; pero no es de propiedad privada, el adjudicatario
es designado por el Estado; nadie puede abrir (o cerrar) un registro privado de
la propiedad automotor ni fijar a su arbitrio el costo de los trámites,
contando además con que el Estado reconozca como válidos los certificados
emitidos. En cambio una escuela privada puede hacerlo. Curiosamente es la ex
diputada Ciciliani, actual ministra de la Provincia, la autora de un proyecto
de ley para estatizar la gestión del Registro de la Propiedad Automotor.
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