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sábado, 3 de junio de 2017

LA ÉTICA PROFESIONAL Y UNA FALLIDA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Y ÉTICA PROFESIONAL

                                                                       Rosario, 3 de junio de 2013

Al Directorio del Colegio de
Profesionales de la Agrimensura
Distrito Sur

            Desde hace largo tiempo me preocupa el tema de la ética en el ámbito profesional de la Agrimensura.
            La reunión realizada en el Colegio con motivo de celebrarse el día del Agrimensor, al publicarse los datos preliminares de la encuesta realizada, puso de manifiesto que esta preocupación es compartida por la mayoría de los encuestados quienes la señalaron como el tema de mayor importancia.

            Esa circunstancia me alentó aún más a cumplir con lo que considero un deber de mi parte, obligación en la que me siento en mora. Ese deber consiste en expresar públicamente, con amplitud y franqueza, consideraciones sobre la Resolución del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional correspondiente al “caso de sellados apócrifos denunciado por el Servicio de Catastro e Información Territorial”, la que fuera emitida con fecha 14 de setiembre de 2012.

            Me veo obligado a considerar cuestiones reglamentarias pero mi preocupación no está dirigida a la pureza técnica de esa Resolución. Entiendo que lo que está en juego excede largamente formalismos reglamentarios.
Todos sabemos que algunos pocos profesionales incurren permanentemente en competencia desleal, uso de cargos oficiales para obtener trabajos, encomienda de labores profesionales a estudiantes o idóneos, prestación de firma, no efectuar las mediciones correspondientes, etc., todas ellas actitudes que no por difíciles de probar dejan de ser conocidas. Esas acciones, siendo de pocos, perjudican al conjunto. El celo en el respeto a la ética profesional que le corresponde garantizar al Colegio es parte ineludible de la defensa del derecho de los colegiados  a ejercer su profesión con dignidad y a ser respetados por la sociedad.

            Y paso a referirme a la resolución del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional; de acuerdo a lo consignado en ella el Directorio fue informado de los hechos el 5 de setiembre de 2011; posteriormente el 29 de setiembre del mismo año el Directorio giró al Tribunal de Disciplina y Ética Profesional las actuaciones correspondientes y por último el Tribunal comunicó su Resolución un año después, el 21 de setiembre de 2012.
           
Quiero recordar que mi preocupación, mencionada al principio de esta nota, la manifesté ya el 13 de setiembre de 2011, aún antes de que las actuaciones fueran giradas al Tribunal, en nota que decía “…….solicitar al Directorio que intervenga con urgencia en salvaguarda del buen nombre y honor de nuestra profesión…..” (adjunto fotocopia de la misma)

            Según consta en la Resolución del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional, páginas 3 y 4:

La Comisión Sumariante emitió dictamen (Art. 12) en fecha 30/07/12 por el cual considera que…Por lo expuesto se considera que los hechos acreditados en el presente sumario se encuentran encuadrados en los siguientes artículos del Código de Disciplina y Ética Profesional; -Art. 3, a) 3)-Actuar con negligencia, ineptitud manifiesta y cometer omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales….Los hechos que dieron origen al presente sumario y las afirmaciones vertidas por los agrimensores en su descargo, evidencian una actitud negligente de los mismos y un comportamiento omisivo en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Ello así dado que la delegación de tareas administrativas en gestores o tramitadores, tal como ellos los califican, implica un actuar descuidado que no se condice con el debido contralor de los instrumentos que constituyen la formalización de su trabajo profesional. Se desprende de sus dichos que prácticamente no tienen control sobre las personas. A la luz de la normativa y doctrina citada, se considera que los hechos motivos del presente configuran la falta tipificada en el presente artículo, consistente en actuar con negligencia en el cumplimiento de los deberes profesionales.- Art. 3, a) 9)- Rubricar planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional que no hayan sido ejecutados, dirigidos y controlados personalmente. Las solicitudes de inscripción de planos de mensura en las cuales se detectaron los sellados irregulares constituyen documentos rubricados por los agrimensores y que no fueron ejecutados ni controlados personalmente por los mismos, según sus propios dichos. Por lo tanto se encuentra configurada la conducta prevista en el presente inciso.”

y más adelante, páginas 4 y 5:

Voto del Ingeniero Geógrafo Roberto Luppi: En virtud de todas las constancias del presente sumario y por los fundamentos vertidos en el Dictamen oportunamente emitido por la Comisión Sumariante, estimo que: Si bien la realización de un sellado es una tarea que el profesional de la agrimensura puede encomendar a un empleado o gestor, y admitiendo que puede resultar imposible para cualquier persona advertir la autenticidad de un sellado, considerando la relevancia jurídica de los trámites de mensura, y específicamente de las solicitudes de inscripción, no resulta aceptable que el profesional a cargo no pueda dar cuenta de la identidad de la persona a quien le encomienda la realización de sellados y/o cualquier otro trámite administrativo, tal como se desprende de las afirmaciones vertidas en los descargos por parte de los matriculados, quienes afirman que les es imposible determinar quien realizó dichos sellados y/o en que sucursal bancaria. Por tal razón considero a los matriculados incursos en las conductas previstas en los Arts. 3, a) 3 y 9 del Código de Ética y Disciplina.”

            A pesar de tal categórica fundamentación, sorpresivamente, el Tribunal resuelve:
“Diferir la aplicación de sanciones a los Agrimensores José D. Belaga, Benito M. Vicioso e Ingeniero Geógrafo Edgardo A. Furrer”
           
Para ello se invoca que “……….los hechos origen del presente han motivado la promoción de una denuncia penal, y la consecuente tramitación de sumarios en este fuero; pudiendo configurar hechos ilícitos tipificados en el Código Penal, no correspondiendo a este tribunal expedirse sobre dicha cuestión, se resuelve esperar la finalización del sumario penal en trámite a los fines de proceder a aplicar sanciones disciplinarias a los matriculados, en caso de corresponder conforme lo dispuesto en el Art. 3 a) 1 del Código de Ética y Disciplina”

Dicho artículo contempla el caso en que exista “…delito doloso con sentencia condenatoria firme, culposo profesional, o condena con la accesoria de inhabilitación profesional.” Es decir que, en virtud de que en ámbito ajeno al accionar del Colegio se juzgan cuestiones de orden judicial, el Tribunal posterga los efectos de lo ya comprobado y juzgado en lo que es ámbito propio y obligatorio del Colegio. En definitiva, la pena que corresponde queda suspendida, porque podría agregarse otra que no se sabe cual podría ser ni cuando podría determinarse.

El Tribunal dice con razón, aludiendo a la denuncia penal, “….no correspondiendo a este Tribunal expedirse sobre dicha cuestión…”, pero en virtud de no expedirse sobre lo que no le corresponde deja de hacer lo que sí le corresponde.
            Evidentemente el Tribunal no ha tenido en cuenta lo establecido en el Estatuto, Capítulo V, art. 30, que justamente explicita lo contrario: debe ejercer su potestad sin perjuicio de las actuaciones que se desarrollan en otros ámbitos.
“Art. 30) La potestad disciplinaria sobre los matriculados es exclusiva del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional, sin perjuicio de las facultades disciplinarias correspondientes a la justicia ordinaria.”

            El Tribunal se atribuye una potestad que ni el Estatuto ni el Reglamento le confieren, que es la de diferir la aplicación de sanciones que el mismo Tribunal considera deben aplicarse porque están probados los hechos correspondientes. Según me he informado, los inculpados no han recurrido la Resolución ni solicitado tal diferimiento; por lo tanto han aceptado su culpa y el diferimiento es una iniciativa del propio Tribunal, que pareciera ignorar que otorgar ese beneficio a los inculpados es perjudicar a toda la matrícula. De hecho, y aunque no sea esa su intención, la Resolución del Tribunal produce un notorio descrédito de carácter público.
            El respeto a las normas éticas es una necesidad de toda la profesión y una carta de presentación ante la sociedad. La violación de esas normas, aunque sea por un solo profesional, afecta a toda la matrícula; sería un error creer que la afectación alcanza sólo al ámbito de actuación de ese profesional. La decisión de diferir no resulta neutra; a la vez que beneficia a los inculpados perjudica al resto, a todos lo que no violan el Código de Ética y Disciplina
            Pero eso no es todo; el diferimiento carece de plazo, eventualmente cabría “…..esperar la finalización del sumario penal en trámite……” (página 5 de la Resolución), expresión lo suficientemente difusa como para prestarse a las mas diversas interpretaciones.
            Una de esas interpretaciones, de circulación oral, señala el temor a un eventual y desconocido perjuicio patrimonial para el Colegio ante insospechadas derivaciones del “sumario penal en trámite”. Si ello fuera cierto significaría que nuestra profesión, ante cualquier duda, prefiere sacrificar la ética para evitar la hipotética posibilidad de un eventual riesgo patrimonial.

            Otra cuestión fundamental: todos los matriculados tenemos los mismos derechos. La Resolución del Tribunal establece un antecedente por el cual, de aquí en adelante, cualquier profesional que incurra en violaciones al Código de Ética y Disciplina, sean las que ellas fueren, si existe a la vez causa penal directamente o indirectamente vinculada, tiene derecho al diferimiento de sanciones en tanto persista tal simultaneidad.
            En definitiva, en tales casos, el Colegio renuncia a actuar con independencia de ámbitos que le son ajenos e incumple con el Estatuto y la legislación provincial que le dió origen, la cual establece para el Colegio (Ley 10781/91)
 “……el carácter de persona jurídica de derecho privado en ejercicio de funciones públicas” (Art. 1º) y
 “………tendrá facultades disciplinarias sobre sus colegiados” (Art. 4º)

            Precisamente, según página 1 de la Resolución del Tribunal, el Sub Administrador Provincial de Catastro “…..remite al Colegio las actuaciones donde consta la referida irregularidad a los efectos de que la misma sea subsanada y el Colegio tome las medidas que estime corresponder con los profesionales involucrados, citando el Art. 65 de la Ley 2996 con las modificaciones de la Ley 10547
            El Sub Administrador Provincial de Catastro, como corresponde, deriva el tema al Colegio, y éste, a través del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional, de hecho le responde interponiendo una instancia ajena a uno y otro ámbito, la del Poder Judicial de la Provincia.

Por último quiero mencionar que es deber del Colegio, según el inc. b), art. 1, Capítulo I, de los Estatutos:
“Asegurar el ejercicio regular de la profesión con sujeción a las normas técnicas, jurídicas y éticas, ejerciendo el correspondiente poder de policía”

         Por todo lo expuesto solicito al Directorio adoptar las medidas que estime pertinentes, entre ellas me parece fundamental la publicación en la página de internet de todas las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina, incluyendo por supuesto la que es motivo de la presente nota.
            Asimismo solicito que esta nota sea publicada en la página de internet en el espacio que el Directorio estime corresponder y se haga llegar copia al Directorio Provincial.

            Saludo a ustedes atentamente




                                                                           Aldo O. Mangiaterra

                                                                    Ing. Geógrafo y Agrimensor

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